El patrimonio inmueble republicano: memoria histórica perdida en manos de la ley.
TEXTO Edwin Espinal Hernández. FOTOS: Centro de Inventario.
La legislación dominicana referida al patrimonio cultural inmobiliario asegura teóricamente una protección formal de los inmuebles, pero en la realidad la norma no ha funcionado satisfactoriamente. Particularmente, la conservación de los inmuebles pertenecientes al período republicano nunca ha estado debidamente apoyada en el plano económico, en contraposición a la labor de revalorización de los inmuebles coloniales, básicamente los pertenecientesal conjunto monumental de la Ciudad Colonial de Santo Domingo, en los que el Estado ha invertido considerables recursosen función de la industria turística.
Este selectivo interés es, a nuestro entender, la manifestación del especial tratamiento conferido a los edificios coloniales en la Ley No. 318 del 14 de junio de 1968, donde se los menciona de manera expresa como parte integrante de la subdivisión del patrimonio cultural denominada patrimonio monumental. Los inmuebles de la época republicana reciben, contrariamente, escasos miramientos frente a aquellos que expresan la vertiente cultural predominante en la configuración de la identidad cultural dominicana, incluyéndoseles implícitamente dentro de “otras construcciones de señalado interés histórico y artístico” de la Nación.
En los centros históricos del “interior” del país, que es donde se concentran estas muestras arquitectónicas, se manifiesta con mayor propiedad el problema de protección y conservación del patrimonio monumental. Existe un débil sistema para fomentar el vínculo de las fuerzas vivas de la comunidad con la protección del entorno construido.
Aunque la Ley No. 176‑07 del Distrito Nacional y los municipios del 7 de julio de 2007 establece como una competencia propia o exclusiva de los municipios la conservación del patrimonio histórico y cultural de sus jurisdicciones, la función de los gobiernos municipales sigue estando limitada a una actividad casuística, que se concreta –episódicamente en el conocimiento de “todo proyecto de construcción, remodelación o demolición” luego de su sometimiento a la Dirección de Patrimonio Monumental (decretos 403‑87, 172‑91 y 138‑92 para las ciudades de Montecristi, Santiago y San Pedro de Macorís)– en velar por la conservación de dicho patrimonio en la medida que lo permitan sus posibilidades presupuestarias (Art. 11 del Reglamento No. 4195 del 20 de septiembre de 1969) y en la solicitud de declaración de determinado inmueble como monumento nacional (Art. 7 Ley No. 492 del 27 de octubre de 1969). Esa reducción a tareas subsidiarias y de policía urbana testimonian en algún sentido una cierta autodesconfianza sobre la capacidad de gestión de los municipios, en el marco de una concepción centralista del poder.
La conservación de nuestro patrimonio construido encuentra en esas deficiencias su talón de Aquiles. En definitiva, el país sigue asistiendo a un proceso de dilapidación acelerada e irreversible de un patrimonio inmueble de inmenso valor cultural y económico, hecho ante el cual el Estado parece no tener armas.